miércoles, 29 de septiembre de 2010

Ypefianos la otra ilusión

Borrador expte: 7027-D-2010. El Imaginario publica el nuevo proyecto que reemplazó al 2500-D-2009. Y van...

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta
que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
    Nº de Expediente 7027-D-2010
Trámite Parlamentario 140 (23/09/2010)
Sumario EX – TRABAJADORES DE “YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD 
ANONIMA – YPF SA -”. REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO SIEMPRE QUE NO 
HAYAN ADHERIDO AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Firmantes MOUILLERON, ROBERTO MARIO – THOMAS, ENRIQUE LUIS – 
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO – DE MARCHI, OMAR BRUNO – CASTAÑON, HUGO.
Giro a Comisiones LEGISLACION DEL TRABAJO; PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; 
PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1º: El Estado Nacional reconoce un resarcimiento económico a 
favor de los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales 
Sociedad Anónima (YPF S.A.), o sus derechohabientes, que al 1° de enero 
de 1991 mantuvieran su relación laboral con la empresa, y que con 
derecho al Programa de Propiedad Participada establecido en la ley de 
Reforma del Estado 23.696, no hubieran accedido de manera plena y 
efectiva al mismo.
ARTÍCULO 2º: El resarcimiento resultará de valuar las siguientes pautas:
a) Corresponderá a cada ex trabajador o derechohabiente una suma 
equivalente al valor de novecientos cincuenta y seis (956) acciones de 
YPF SA identificadas como YPF D. Para su cálculo se tomará la mayor 
cotización de las mismas en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la 
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
b) Del monto resultante se descontará la cantidad que el ex trabajador o 
sus derechohabientes hayan percibido con anterioridad en concepto de su 
inclusión en la indemnización económica establecida por la ley 25.471. 
En ningún caso el monto del descuento superará la suma de PESOS 
VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($ 23.728.-).
c) Se descontará también del presente resarcimiento toda suma que el 
trabajador o sus derechohabientes hayan percibido en virtud de sentencia 
judicial firme cuya acción se originara en el Programa de Propiedad 
Participada establecido en la ley de Reforma del Estado 23.696.
ARTÍCULO 3º: Los ex trabajadores o derechohabientes exclusivamente 
deberán notificar la aceptación del presente resarcimiento al Ministerio 
de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, solicitando el pago y 
debiendo incluir con carácter de declaración jurada la percepción de 
sumas en los términos de los incisos b) y c) del artículo 2°. Esta 
solicitud y el pago del resarcimiento se regirán por los plazos y 
condiciones establecidos en el Anexo de la presente ley.
Todos los actos cumplidos en el marco de la ley 25.471, que no resulten 
incompatibles con esta ley mantendrán su validez. La Autoridad de 
aplicación determinará el procedimiento que deberá cumplirse en cada 
caso para ajustar cada trámite al presente procedimiento.
Al momento del cobro el ex trabajador o derechohabiente firmará un acta 
en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación 
desistiendo de la acción y del derecho que pudieran asistirle por el 
Programa de Propiedad Participada y cederá al Estado Nacional los mismos.
ARTÍCULO 4º: En el supuesto de ex trabajadores o derechohabientes que 
hubieren iniciado acción judicial originada en el Programa de Propiedad 
Participada, para acogerse a los beneficios de esta ley deberán 
presentar, además de las condiciones previstas en el artículo anterior, 
certificación expedida por el juez competente sobre la homologación del 
desistimiento a la acción y al derecho. Las costas y honorarios serán a 
cargo del Estado Nacional y determinados en su mínimo legal.
ARTÍCULO 5º: En el plazo de sesenta (60) días a partir de la 
presentación de la solicitud de pago, el Ministerio de Economía y 
Finanzas Públicas de la Nación deberá notificar a los ex trabajadores o 
sus derechohabientes la liquidación del importe correspondiente. Los 
interesados tendrán un plazo de treinta (30) días para aceptar la 
liquidación practicada.
ARTÍCULO 6º: Aceptada la liquidación del artículo anterior, el importe 
será abonado en efectivo, el cincuenta por ciento (50%) dentro del plazo 
de noventa (90) días, y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la 
aceptación.
El incumplimiento de los plazos devengará un interés moratorio a favor 
de los ex trabajadores o sus derechohabientes equivalente al de la tasa 
activa del Banco de la Nación Argentina calculados sobre los saldos 
pendientes de pago.
ARTÍCULO 7º: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el FONDO 
NACIONAL DE RESARCIMIENTO A EX TRABAJADORES DE YPF que, con afectación 
especifica, será destinado a cancelar el resarcimiento fijado en la 
presente ley. Este fondo estará integrado hasta cancelar la totalidad de 
los resarcimientos reconocidos con el treinta por ciento (30%) los 
recursos ingresados en concepto de derecho a la exportación de 
hidrocarburos creados por el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 
25.561, prorrogada por la ley 26.217. Integrarán además este fondo los 
recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de la 
Nación.
ARTÍCULO 8º: Establécese la inembargabilidad de los resarcimientos que 
se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, 
exceptuándose de dicha inembargabilidad a los créditos de naturaleza 
alimentaria.
ARTÍCULO 9º: Queda expresamente prohibida la cesión de derechos, su 
venta, su donación, y/o cualquier otra figura jurídica que implique la 
transferencia a favor de terceros de los derechos al cobro del 
resarcimiento establecido por la presente ley.
La suma a la que ascienda el resarcimiento será depositada únicamente a 
nombre del beneficiario o sus derechohabientes en la cuenta que a tal 
fin se abrirá en la entidad que corresponda.
ARTÍCULO 10º: El presente resarcimiento se considerará como exento en 
los términos del artículo 20º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11º: La presente ley comenzará a regir a partir del día de su 
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ha considerado como antecedentes los proyectos 
legislativos identificados como: 2500-D-2009 (Merlo, Poggi, Lusquiños, 
Torrontegui, Albrisi y Pérez, Alberto); 4125-D-2009 (González, Juan 
Dante, Córdoba, Villariño, Genem, Salum, Morejón, Sciutto, Álvaro, Salim 
y Recalde) y 4107-D-2010 (Carca, Piemonte y Gil Lozano). Asimismo se han 
recibido las inquietudes y propuestas de numerosas asociaciones y 
organizaciones representativas de los aproximadamente 33.000 
trabajadores de YPF. Así, hemos arribado al presente proyecto de consenso.
Hace ya muchos años, la ley de Reforma del Estado 23.696, y sus 
modificatorias, incorporó a la legislación positiva los denominados 
Programas de Propiedad Participada.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación 
en sociedad anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del 
Estado, mediante el decreto 2.778/90.
La ley 24.145, dispuso que el capital social de YPF Sociedad Anónima 
estuviera representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la 
clase C a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez 
por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad 
Participada de la ley 23.696, la que a su vez estableció que cada 
adquirente participase individualmente en la propiedad del ente a 
privatizar.
El 11 de julio de 1997, mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo 
Nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de precio y 
venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los 
empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada que se 
encontraban activos. Esto dejó fuera a unos 33.000 trabajadores que 
mantenían relación de dependencia al 1° de enero de 1991.
Ante esta circunstancia una significativa proporción de los ex 
trabajadores inició oportunamente acciones judiciales contra el Estado 
Nacional. Situación tratada por el máximo Tribunal de Justicia en los 
autos “Antonucci, Roberto c/ YPF SA y otros s/ part. accionario obrero” 
(CSJN -20/11/2001) en el cual se reconoció el derecho de los accionantes 
estableciendo “la fecha de corte” para estos reclamos que consideramos 
en el artículo 1º del presente proyecto.
Consecuentemente y siguiendo los lineamientos del mencionado fallo 
judicial se dispuso la inclusión de aquellos ex trabajadores en el 
Programa de Propiedad Participada mediante el dictado de la ley 25.471.
Que por su parte, el decreto 1077/2003 reglamentario de la ley 25.471 
estableció por un lado que la cantidad de acciones promedio por 
beneficiario ascendían a la “fecha de corte” a la cantidad de 956 
acciones por cada ex trabajador, que las costas de los juicios iniciados 
por los trabajadores fueran soportadas por el Estado nacional y 
estableció el valor promedio para el cálculo de la indemnización en 
pesos veintitrés mil setecientos veintiocho ($ 23.728.-). Similares 
criterios son los que se mantienen en el presente proyecto de ley.
Sin embargo tanto la ley 25.471 como los diversos procedimientos 
administrativos de cobro que por resoluciones y decretos se fueron 
dictando con posterioridad, no dieron solución, ni efectivo cumplimiento 
al reconocimiento de los derechos de estos trabajadores, sino que se 
transformaron en letra pétrea, debido al siempre excesivo formalismo que 
impone nuestra burocracia argentina y a una modificación de la base del 
cálculo de la indemnización que perjudicó a los trabajadores, no 
reconociendo en su plenitud el compromiso del Estado de otorgarle el 
diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa privatizada: el 
método del cálculo, el pago con Bonos, y la depreciación de éstos en 
relación al valor de las acciones prometidas, son los elementos que 
perjudicaron ostensiblemente el derecho de los trabajadores.
A más de estos inconvenientes de operatividad, surgieron otros problemas 
más agudos, como por ejemplo: la falta de previsión de sanción en caso 
de incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora excesiva por 
parte de la Administración, quedando en el olvido miles de expedientes 
de trabajadores, quienes por otra parte habían sido compelidos a 
renunciar mediante declaración jurada su acceso a justicia.
Según los informes recibidos la totalidad de los beneficiarios de la ley 
25.471 se encuentran registrados en un padrón general de 32.968 
personas. De los cuales se presentaron 25.442 y habiendo cobrado 18.792, 
restando cobrar aún 6.650. Hay que tener en cuenta que muchos agentes 
cobraron su crédito por haber obtenido sentencias judiciales favorables. 
Consecuentemente, entre los 7.526 que no se presentaron en los términos 
de la ley 25.471, hay muchos que no lo hicieron por haber cobrado 
mediante sentencia judicial.
Esta grave situación de prolongado incumplimiento por parte del Estado 
nacional reviste un hecho lamentable, debido al estado de vulnerabilidad 
en que se encuentran las familias de los damnificados y que 
mayoritariamente están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y que 
al día de hoy requieren un resarcimiento justo y acorde.
Por todas estas particularidades, se hace de extrema necesidad, 
sancionar con fuerza de ley una solución integral: que abarque todos los 
procedimientos a seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda 
tornarlos programáticos, y sin dispersión normativa, una solución 
concreta: que establezca una reparación acorde, que no dependa de 
formulismos que puedan tornar arbitrarias las liquidaciones y que sean 
otra excusa para demorar los expedientes de los trabajadores, una 
solución eficaz: que reconozca la necesidad imperiosa que los 
damnificados tienen hoy de acceder a esta reparación para sustentar a 
sus familias, una solución expedita: que establezca un plazo real de 
actuación por parte de la Administración Pública, una solución justa: 
para que en caso de persistir la inacción Estatal los perjudicados 
puedan acceder mediante una vía sumaria a la Justicia; y finalmente una 
solución ejecutable y en efectivo, que haga operativo el reclamo de 
miles de ciudadanos, pudiendo acceder a su vez a una reparación 
dineraria y no en títulos de deuda incobrables, que siguen arrastrando 
el problema hacia el futuro.
A los efectos de otorgarle sustentabilidad económica a este 
resarcimiento se propone en el artículo 7º la creación de un fondo con 
afectación específica, el que estará integrado por el treinta por ciento 
(30%) de los recursos que ingresen en concepto de derecho a la 
exportación de hidrocarburos conforme el segundo párrafo del artículo 6º 
de la ley 25.561, sus modificatorias y complementarias, prorrogada por 
la ley 26.217 hasta enero de 2012. Además, integrarán este fondo los 
recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de la 
Nación para cada ejercicio.
Se ha tenido en cuenta que según el INFORME DE RECAUDACIÓN PRIMER 
TRIMESTRE 2010 
Trimestre2010.pdf) elaborado por la Dirección de Estudios de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la recaudación total 
del año 2009 de derechos de exportación Sección V-Productos Minerales 
(nomenclatura común del Mercosur) ascendió a $7.349 millones. Y en 
similar concepto en el primer trimestre de 2010 dichos ingresos 
ascendieron a $2.269 millones (cuadros número 20 y 21, páginas 60, 61 y 
62 del Anexo Estadístico) registrándose un incremento respecto del mismo 
período del 2009 de $616 millones. Dicho informe consigna que el aumento 
de la recaudación de estos derechos de exportación se debió “al aumento 
del precio del petróleo que determina además el incremento de las 
alícuotas de los principales hidrocarburos” (página 32).
Por todos estos argumentos y teniendo en cuenta que así estaríamos 
efectuando un demorado resarcimiento histórico, es que solicitamos a los 
señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto de ley.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DEL 
RESARCIMIENTO ECONÓMICO.
1. INTRODUCCIÓN.
1.1. Inicio por la parte interesada: El inicio de todos los trámites 
deberá ser efectuado por la parte interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de la fecha en que se inició el trámite 
administrativo para el cobro del resarcimiento, el Estado Nacional a 
través de los organismos que intervengan, tendrá el plazo establecido en 
la presente ley sin excepción para expedirse sobre la admisibilidad o 
rechazo fundado, de las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en 
el plazo señalado será interpretada como respuesta afirmativa a la 
petición de los interesados.
1.3 Cooperación: Todas las dependencias del Estado Nacional, así como 
las partes intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán 
prestar su colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda 
información o aporte de documentación en el plazo de cinco (5) días a 
partir de que su intervención sea requerida a los efectos de poder 
cumplir con los plazos establecidos.
1.4. Alcance: El presente procedimiento alcanza a todas aquellas 
personas que sean beneficiarias del resarcimiento establecido en la 
presente ley y opten por acogerse a éste.
2. TRÁMITE PARA QUIEN SOLICITÓ EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471.
2.1. El trámite se regirá conforme a las pautas establecidas en el 
artículo 3º de la presente ley.
3. TRÁMITE PARA QUIEN INICIÓ ACCIÓN JUDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD 
PARTICIPADA.
3.1. El trámite se regirá conforme a las pautas establecidas en el 
artículo 4º de la presente ley.
4. TRÁMITE PARA QUIEN NO SOLICITÓ EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 
25471 NI INICIÓ ACCIÓN JUIDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
4.1.- Presentación en el Banco de la Nación Argentina: El trámite se 
iniciará por ante cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina 
con la aceptación lisa y llana de las condiciones estipuladas en el 
Formulario de Requerimiento de Pago Individual correspondiente, mediante 
su firma.
4.2.- Documentación a presentar por el beneficiario.
4.2.a.- Original y dos (2) copias de la primera y segunda hoja del 
Documento de Identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica 
o Libreta de Enrolamiento) exclusivamente. Si no dispone de alguno de 
estos tres (3) documentos, debe tramitarlo ya que no se aceptarán otros 
tales como cédulas de identidad de Policía Federal o Provinciales;
4.2.b.- Original y copia de algún documento donde conste el Nº de Legajo 
Personal de YPF, por ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, 
certificado de servicios, etcétera;
4.2.c.- Original y copia de la Constancia de Número de la Clave Única de 
Identificación Tributaria/Clave Única de Identificación Laboral 
(CUIT/CUIL).
4.2.d.- Beneficiarios fallecidos – Derechohabientes: En los casos en que 
el beneficiario hubiera fallecido, las personas enumeradas en el 
artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho 
mediante la sola acreditación del vínculo en el orden y prelación allí 
establecido, sin necesidad de iniciar el juicio sucesorio del causante.
5. EXISTENCIA, ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL RESARCIMIENTO.
5.1.- Intervención de las áreas sustantivas: Será responsabilidad de 
cada área sustantiva, según la naturaleza de la materia, efectuar el 
control de toda la documentación y de los demás antecedentes que tengan 
relación con la acreditación de legitimación y el otorgamiento de la deuda.
5.2.- Dirección General de Administración: Los trámites ingresados por 
el Banco de la Nación Argentina serán girados a la Dirección General de 
Administración, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y 
Finanzas Públicas de la Nación a fin de que confeccione el Formulario de 
Requerimiento de Pago Individual. Éstos deberán estar suscriptos por el 
beneficiario, debiendo quedar expresa constancia en ellos de la 
intervención del área competente en la tramitación del presente reclamo.
5.2.a).- Se establece la intervención de la Sindicatura General de la 
Nación en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual, por lo 
que el espacio destinado al organismo de control en dichos Formularios 
quedará sin completarse. Al pié de estos últimos deberá consignarse la 
firma y sello del funcionario designado como responsable de la Dirección 
General de Administración.
5.2.b).- El Director General de Administración, o quien lo reemplace en 
su ausencia, designará al funcionario responsable que suscribirá e 
intervendrá en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual.
5.2.c).- Una vez efectuados los análisis pertinentes sobre las 
actuaciones, y suscripta la documentación señalada en el apartado 
anterior dicha Dirección confeccionará la Carta de Gerencia, en la cual 
se consignará entre otros aspectos, los datos del peticionante, el monto 
del resarcimiento fijado por la presente ley y referencia a los 
dictámenes emitidos por el Servicio Jurídico.
5.2.d)- La Carta de Gerencia deberá ser suscripta por el Director 
General de Administración, siendo remitidas las actuaciones con 
posterioridad a la Sindicatura General de la Nación para la suscripción 
e intervención de su competencia.
5.3.- Procedimientos de pago anteriores: Si el trámite de pago para la 
cancelación de una deuda resultante de un juicio relacionado con el 
Programa de Propiedad Participada no hubiere culminado aún, éste 
continuará su curso en forma independiente a este procedimiento, a menos 
que el actor decida acogerse al resarcimiento previsto en la presente 
ley, en cuyo caso sólo podrá reclamar la diferencia en más, que le 
pudiera corresponder por la parte impaga del monto estipulado en el 
artículo 2º de la ley.
5.4.- Intervención del Servicio Jurídico Permanente: En todo caso en el 
cual se requiera opinión jurídica, se girarán las actuaciones a la 
Dirección General de Asuntos Jurídicos, o la que la sucediere, del 
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación para que emita 
un dictamen al respecto.
5.5.- Puesta a disposición: En un plazo de noventa (90) días, desde que 
fuere aceptado -expresa o tácitamente- el reclamo del beneficiario, se 
procederá al depósito en efectivo del cincuenta por ciento (50%) del 
resarcimiento y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la 
aceptación. A tal fin con la conformidad del Organismo de Control y la 
Dirección General de Administración, esta última enviará el Formulario 
de Requerimiento de Pago Individual a la Oficina Nacional de Crédito 
Público de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de 
Finanzas, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas 
Públicas de la Nación, la que procederá a su acreditación en una cuenta 
del Banco de la Nación Argentina.

martes, 14 de septiembre de 2010

Ypefianos: Otros puntos importantes de la Causa Penal

En páginas anteriores publicamos hasta el punto 8. De aqui en más continuamos con el trabajo realizado por la doctora Alejandra Dibo.




| 14.09.2010 | Sociedad | * El Imaginario transcribe el texto completo elaborado por la abogada.
9. A lo que se debe agregar, la venta (liquidación) del paquete accionario final de YPF S.A., a la firma multinacional de origen Español, denominada Repsol S.A., “ La Oferta de Adquisición al contado de todas las Acciones Ordinarias de YPF SA a U$S 44.78 por cada acción ordinaria Clase “A”, Clase “B”, Clase “C” y Clase “D” de YPF S.A, por REPSOL SA”, -que en gravedad insoslayable y ostensible, se celebro, mediante un convenio denominado “CONVENIO YPF,” en fecha 20 de Enero del año 1999, cuando supuestamente, la misma entró en vigencia, para su publicación y realización en los mercados Argentinos y extranjeros en el mes de Mayo del año 1999 .
La verdad de lo ocurrido, es decir, la venta del 14,99% de todas las acciones, en circulación DE LA EMPRESA YPF SA, “se celebro, mediante un convenio privado denominado “CONVENIO YPF,” en fecha 20 de Enero del año 1999, por el que los miembros del Directorio de la Firma REPSOL SA, presento al Gobierno Argentino SU OFERTA PARA LA ADQUISICION DE LAS ACCIONES QUE REPRESENTABAN EL 14,99% DE LAS ACCIONES DE YPF EN CIRCULACION, POR UN PRECIO DE 2011.000.000 de dólares Estadounidenses.
El “Convenio” fue celebrado entre las Firmas REPSOL SA, Banco de la Nación Argentina, como Fiduciario del Fideicomiso, para el fondo – que nunca existió- , y la República Argentina, en cabeza del aquel entonces Presidente, Carlos Saúl MENEN (Convenio de YPF) Léase en la pág. 34/35 del mentado documento.
Establecía que, sujeto a ciertas condiciones limitadas, REPSOL SA, compraría al Gobierno Argentino Todas las Acciones en Circulación de la Petrolera Argentina entre las cuales se encontraban 52.914.700 Acciones Clase “A”, pertenecientes al Estado Nacional. Por Nota 141 de fecha 26 de Enero del año 1999, de la Subsecretaria de Bancos y Seguros dependiente del PEN, asume el Sr. Presidente del Directorio y principal funcionario Ejecutivo de REPSOL SA Sr. Alfonso CORTINA DE ALCOCER, como Director de las Acciones Clase “A” del Estado Nacional Argentino, junto al Sr. Miguel Ángel REMON GIL CIENFUEGOS, también Funcionario Ejecutivo de Repsol SA, como Director Suplente, del Sr. ITALO LUDER, y el primero , en reemplazo y para completar el mandato de Juan Carlos CRESPI, (Ex Director Obrero En Representación de las Acciones Clase “C”) y posteriormente designado por EL PRESIDENTE DE LA NACION como DIRECTOR en representación de las ACCIONES CLASE “A”, cuyo periodo de vencimiento estatutario, estaba previsto recién para el año 2000. VALE DECIR LA COMPRA DEL 14.99% DE LA EMPRESA YPF SA POR PARTE DE REPSOL SA, SE CONVRETO EL DIA 28 DE ENERO del año 1999. violando en consecuencia, el Gobierno, Ambas Empresas y el Banco Nación Argentina, con una total impunidad, y en ostensible e ineludible ASOCIACION ILICITA, lo preceptuado por el Art. 272 y 273 de La Ley De Sociedades Anónimas, MALVERSANDO CAUDALES PUBLICOS DEL ESTADO NACIONAL ARGENTINO, en franca violación a los estatutos sociales vigentes a la fecha de la EMPRESA YPF SA, SIN QUE NINGUNO DE LOS PRESINDENTES EJECUTIVOS DE LA EMPRESA YPF SA, Y DEMAS MIEMBROS QUE COMPONIAN EL DIRECTORIO DE LA MISMA SE OPUSIERON A ELLO, Y MAS INDIGANTE ES AUN, LA POSICION ASUMIDA DE INERCIA ABSOLUTA O VISTA GORDA DE AMBOS SINDICOS DEL ESTADO, CARLOS PRIANI, Y ALESSANDRA MINICCELLI, ex FUNCIONARIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.- Asamblea General Ordinaria Nº 19 de fecha 27 de abril de 1999 y Acta Asamblearia Nº 167 de fecha 03/06/97, Séptimo Punto del orden del Día.-

10.a En el año 2005, amplíe la denuncia primigenia, por otra venta ilegal de Acciones Clase C reservadas, y que se encontraban sometidas a medidas cautelares hasta el día 7 de febrero del  2007. Denominado “ MANDATO DE DESAFECTACION Y TRANSFERENCIA DE ACTIVOS REMANENTES AFECTADOS AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA DE YPF S.A., PARA LA DESAFECTACION Y TRANSFERENCIA DE LAS ACCIONES CLASE “c” REMANENTES Y OTROS ACTIVOS REMANENTES” Segundo requerimiento fiscal y acción penal que se me hizo lugar, comprometiéndose al actual directorio presidido por Antonio Brufau Niubo. Se ordeno la liberación de esas acciones mediante el dictado de la  Resolución 1023 de fecha 27 de diciembre de 2006 Expediente Administrativo. CUDAP: EXP-S01:S0358820/2005- Numero original: NOTA-S01: 0080529/2005 de fecha de Registración 27 de octubre de 2005. Organismo Responsable: Subsecretaría de Servicios Financieros, dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Título: Solicitud Numero de Expediente-Resolución S/ Contrato de Deposito Decreto Nº 628/97-ex PPP Y.P.F. S.A. Referencia Resolución del MEP, que apruebe la disolución total o parcial del Fondo de Reserva Transitorio del ex PPP de Y.P.F. S.A. de acuerdo al Contrato de Deposito vigente, y cancelación del saldo del la deuda al ESTADO NACIONAL.

Análisis: Partes: Celebrado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación ( ME y OSP) por una parte; y por otra parte “Comafi Bursátil S.A.”; Sociedad de Bolsa y MBA Sociedad de Bolsa S.A. (que representan a los Agentes en su carácter de mandatarios de los “Empleados Adherentes” vale decir los ex empleados y empleados que laboraban para el empresa al 16 de Julio de 1997 al 7 de Julio de 1993 y que suscribieron el expediente de pre cancelación de deuda 0803715/97 base del decreto 628/97 de venta de las acciones clase “C” por parte del Estado Nacional a los inversionistas extranjeros sic Decreto 779 de fecha 11 de Julio de 1997 obrante a fs. 36/37/38/39/40/41 del Cuerpo I del expediente CUDAP: EXP-S01:0358820/2005 de fecha de iniciación 27 de octubre de 2005, por parte del  Ministerio de Economía de la Nación-MEP- en la cabeza de la Sra. Felisa MICHELI)que excluyeron a mis conferentes por las Resoluciones conjuntas que, no fueron publicadas en el B.O., para beneficiar solamente aquellos ex empleados que suscribieran los documentos al 16 de julio de 1997 que a continuación se describen: a)Formulario de Adhesión, b) Acuerdo General de Transferencia, c) Convenio de Sindicación de Acciones y Contrato de Fideicomiso. Los que supuestamente disponen la iniciación de la instrumentación del P.P.P. Y.P.F. S.A. conforme surge de las fojas  del expediente  CUDAP: EXP-S01:0358820/2005  suscripto por la actual Ministra de Economía al aprobar la cancelación de las acciones no excluidas previstas en le Fondo de Garantía y Re Compra -ya explicitadas - y para este Ministerio presuntamente  canceladas por la Resolución 1023 de fecha 27 de diciembre del 2006 junto al Jefe de Gabinete A. FERNADEZ, del gobierno de Néstor Kirchner e YPF SA.-
 Este contrato de Depósito que nace del Art. 03) del Decreto 628/97.  Se refiere a un precio total en Dólares Estadounidenses veintisiete millones ciento cincuenta y un mil ochocientos setenta y cuatro (USS 27.151.874) representativas de Acciones Excluidas, un millón cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cuatro (USS 1.475.704). Cuyo fondo estaba compuesto por: las acciones de los empleados No Adherentes  (Acciones  No Excluidas) y las Acciones Excluidas las cuales  a través de artimañas y decretos del Poder Ejecutivo Nacional, no publicadas en el B.O. y por ende Nulas de Nulidad Absoluta, pertenecen supuestamente al Estado Nacional, hasta que se diriman las Acciones Judiciales  que a la fecha de la venta de estas acciones mediante el Decreto 628/97, se encontraban embargadas, importes TODOS QUE SE QUEDO EN EL PODER EJECUTIVO EN CABEZA DE NESTOR KIRCHNER.

     10- En Julio del año 2006 el Juez de Iª Instancia, Claudio Bonadio considero, que no había delito y sobreseyó a todos los imputados. En el mismo año, apele los 7 puntos por los cuales ordeno tal calificación legal, por considerar que no tenía fundamento legal, ni fáctico conforme las pruebas aportadas. La Cámara Federal interviniente, me hizo lugar a la Apelación y dictamino la Nulidad e improcedencia del Fallo dictado por el Juez, por no ajustarse este ultimo a la valoración de la prueba y a los criterios de la sana critica racional,  por sentencia numero 39.646. Reg. 718.

     11- Así mismo, solicite una Medida Cautelar por 2.000.000.000,00 de pesos (dos mil millones de pesos) sobre las acciones que se encontraban cauteladas y afectadas al Fondo de Garantía y Recompra previsto en el Decreto 628/97 por resolución 1023/2006 por el Ministerio de Economía, en la cual Repsol-YPF tuvo participación directa, pues participo de dicha operativa bursátil, aun existiendo esta acción penal.-La misma Cámara Federal del Fuero Sala I, en el Reg.719 . Causa 40348, ordena la concesión de la medida, con la premura del caso, y el juez preventor la desoye.-  Ambas sentencias no fueron apeladas a la fecha por ninguno de los imputados.-

   12- Esta acción judicial en la que represento a aproximadamente 7.000 ex empleados en la cual son denunciantes, querellantes y actores civiles, NO fue denunciado por ambas empresas a la Securities Exchange Comission en los ejercicios del año 2007 y 2008,y 2009, empece haberla constituido en mora mediante escritura publica, encontrándose un fondo de reserva por 2.023.000.000 (dos mil veintitrés mil millones de pesos) para afrontar juicios. El importe adeudado entre capital, intereses y daño es mayor, ver cuadro adjunto.-

   13- Este hecho gravísimo, como el pasivo contingente, fue ocultado por YPF SA, ante este organismo violando las Reglas de la Oferta Pública en desconocimiento de los inversionistas privados y en perjuicio de mis mandantes, ante la S.E.C. por parte de ambas empresas, como también es responsable de este hecho por haber comprado bienes litigiosos, el Grupo Petersen S.A. quien adquirió el 14,9 % de la compañía Repsol por el importe de 2235 millones de dólares estadounidenses, por el que obtuvo en una operación “Financiera”, , denominándose, ahora esa proporción accionaria en “YPF SA filial argentina” Por lo que solicito que tener a bien , se abra una exhaustiva investigación y revisión de estos hechos denunciados en la Auditoria General de la Nación, por las conductas pasibles incurridas por todos los funcionarios que tienen conocimiento y tomaron intervención en estos hechos.-

 Adjunto mediante archivo la sentencia original de la Cámara Federal  que revoco los sobreseimientos del Juez Bonadio, declarando nulo los dos decisorios apelados en contra de los directivos de ambas empresas y funcionarios que intervinieron en esta venta de acciones clase C, lo cual trae aparejada la nulidad de la privatización de Y.P.F S.A a Repsol, la que además se hizo por adjudicación directa por Nota 141 de fecha 26 de Febrero del año 1999 por la Subsecretaria de Bancos y Seguros dependientes del Ministerio de Economía de la Nación dependiente del PEN, en franca violación a Los Estatutos Sociales de la Empresa, la ley 19.550, Arts, 272  y 273; del Código Penal Argentino; de Oferta Publica 17.811y la Constitución Nacional. Ordenando así también al Juez de primera instancia trabar el embargo ordenado por la Cámara Federal no cumplida la fecha (Causa 40.348)

14.-, El gobierno Nacional pretendió licuar el pasivo de ambas Empresas con el dictado de una Ley indemnizatoria Nº 25.471/02 Decreto 1077/03, 821/04, 462/04 y demás correlativos y concordantes, le impone una forma de venta de su derecho al PPP,  atento el tiempo transcurrido, la inercia de la Justicia, y edad avanzada de los ex trabajadores, por medio de las antes mencionadas, disfrazada de una ficticia Indemnización, disponiendo en uso de sus facultades soberanas de fondos que pertenecen al Estado para pagarles la cifra de $ 23.000 para aquellos empleados que no pudieron involuntariamente acogerse a la Ley de PPP, deuda para el Estado Nacional, que fue inventada sin sustento alguno, pues la indemnización que establece la Ley 25471 ser ASUMIDA por las Empresas Y.P.F. S.A. y REPSOL como surge de la fs.570 del cuerpo IV del Expte.775/97 que al parecer y pese a estar notificado de manera fehaciente el Ex presidente Néstor Kirchner, mediante Esc. Pca.Nº 117 de fecha 11 de Junio de 2003, CUDAP EXP-S01:0139267/03, cuyo Numero Original es: ACTAPRESIDEN 3882/2003-16 del 11 de Junio de 2003,y EXP-S01:0248142/2004 (nota dirigida al Sr. Director General Asuntos Jurídicos de Ministerio de Economía), por la que se solicito se agregue el mismo, conforme lo ordeno el ex presidente Néstor Kirchner, en el EXP- S01:0139267/2003, que estipula TODAS LAS ACTUACIONES REFERENCIADAS SE ACUMULEN PARA SU TRAMITACION CONJUNTA CON EL EXPTE 775/97”
 En la practica, el accionar del ex mandatario N, Kirchner, y sus ministros – incluyendo el de Planificación Federal Julio de Vido, resulto una burla, e hizo caso omiso a esa manda por el dictada, obrando con total impunidad, lo que derivo en un perjuicio económico muy grave para el propio Estado y fundamentalmente para los trabajadores excluidos del circuito que trazó el mismo, junto a estas empresas. -Se instrumento  por  convenios de adhesión llamados Requerimientos de Pago, Decreto 821/04 y Acta de Conformidad Dcto. 462/04, teniendo los mismos cláusulas pre- impresas y pre establecidas, en las cuales lo obligan al aceptar la indemnización del Estado, a renunciar a los juicios o reclamos judiciales o extrajudiciales de los empleados, ya efectuados en un mostrador del Banco Nación o futuros en contra de YPF SA, restringiéndole y cercenando la disponibilidad de la indemnización acorde ESTABLECIDA JUDICIALMENTE, con el agravante de LA DEMORA INJUSTIFICADA POR LA ACCION DE BONADIO, de once años de instrucción en la causa 8568/99 sin resolver. Con la finalidad de hacer PRESCRIBIR LA MISMA.

El Sr. Ministro  de Economía Amado Boudou, tiene conocimiento fehaciente de todo esto, mediante cartas documentos que se le envían, y el funcionario rechaza tal postura, a los fines de sustraer derechos económicos sobre el PPP que intenta reglamentar nuevamente la ley 25471, mediante la aplicación del Dictamen DGAJ Nº 209657del año 2009, el que se aplica a la fecha, por el cual  obliga por cartas certificadas a los ex trabajadores beneficiarios de la Lay 25471  quienes sin conocimiento han firmado esas renuncias - invalidas- pues toda cesión de derechos se debe efectuar ante el instrumento publico o ante el Juez de la causa,  intentando hacer valer mediante ese dictamen, la Resolución 67/2004 de la SIGEN, por la que tiende a excluir a los ex empleados del PPP, con este engendro jurídico, pues las leyes rigen para el futuro y no se retrotraen (art. 3 del C.Civil), y de ese modo tiene el Ministerio de Economía  por valido el cobro, pues a la fecha se todavía el cobro de esa indemnización dada por el Estado,  y sin la firma de este respectivo Requerimiento y/o renuncia no podrá por otra manera hacerse efectiva la liquidez de estos fondos, imponiendo el contenido de estos instrumentos, a presentes o futuros compradores, la que a su vez tampoco el estado cumple en su rol de parte en este nuevo proceso que crea . En este itinerario trazado van quedando en el camino mas de treinta mil trabajadores y sus familias y costo social y humano en el circuito económico y social, jugando con la necesidad de la gente de manera coactiva, toda vez que la venta de estos Bonos (representativos de acciones que alcanzo a 44.78 dólares por acción a mayo de 1999) se hace en el libre mercado a través de las financieras, “todo esto completa ilegalidad, dolo y premeditación entre las empresas antes mencionadas y los funcionarios del Estado Nacional que así lo hicieron, para licuar este pasivo, y beneficiar a los amigos del Poder”, NESTOR KIRCHNER, ENRIQUE ESKENAZI, CRISTOBAL LOPEZ, BULGHERONI, CON P.A.E. SA. Y A LA B.P, A TRAVES DEL BANCO CREDIT SUIT, BARCKLEY.-

 Pero lo que cobra importancia es que la Empresa Repsol YPF SA, es la responsable del pago y no denuncio este pasivo contingente, como los delitos e indagatorias de sus directivos ante la Junta de Accionistas y los organismos de regulación de mercados, entre los cuales se encuentran imputados y prontuariados todos sus directivos lo que provoca la nulidad de la venta a Repsol S.A y al grupo Petersen SA, Liderado por Enrique Eskenazi, impidiéndose cualquier tipo de venta o negociación futura por oferta publica de acciones a cualquier otra empresa sin que ante se les abonen a mis defendidos, los ex empleados de Y.P.F S.A. .-

13-  También  esta causa, pretendió negociarse, por otros letrados, con empresas fantasmas y sin capital, como Komat  SA  de España, American Minning Energy Ltda., inscripta en Inglaterra a en febrero de 2009 con idéntico domicilio en España, perteneciente a  mismos actores. Todos actos fallidos. Para efectivizar pagos irrisorios, a los ex empleados,  además, como ya lo dijera  creadas  “ha doc” relacionadas con el gobierno, y Eskenazi, GRUPO Cetelem perteneciente al Banco Itau Paribas, uno de los Bancos que Junto a la propia Repsol SA financiara la compra de Eskenazi-Supuestamente testaferro del Gobierno, con lo cual el Juez en fecha 21 de diciembre del 2009 , sorpresiva e irrisoriamente, saca una sentencia absolutoria, con los mismos argumentos, en la cual los absuelve por inexistencia de delitos , nuevamente a todos los directivos, ampliando la el resolutivo a Carlos Saúl MENEN y Felisa MICHELLI, firmante de la Resolución 1023/06 del Ministerio de Economía como titular de esa cartera ejecutiva en el Gobierno de Kirchner.-con el agravante de no haber realizado ni una sola medida instructora desde Julio de 2007, ni haber concluido con la recepción de las indagatorias de los imputados.-

14- REGULARIDADES QUE RAYAN LA ILEGALIDAD Y ABUSO DE PODER, por parte del Juez Bonadio como funcionario Publico, demorando este Expediente judicial sin sustento, desde el año 2004 en que asumió la instrucción a la fecha, rehusando a apartarse de la causa. La sorprendente resolución, fue apelada por la suscripta, en todas sus partes, junto al Agente Fiscal, en fecha 30 de diciembre del año 2009.- por su accionar, denuncie al magistrado Bonadio en dos Causas Nº 3680/10 y 4900/10, la primera radicada en el Juzgado Nº 2, Sec. 4, y la segunda recayó en el Juzgado Nº 1, actualmente resolviéndose la excusación de la Dra. Servini de Cubria- La Causa Nº 8568 /99 se encuentra en la Cámara Federal Sala I, a fin de Informar (Art 454 CPPN) VIGENTE, pero puede prescribir ante la demora injustificada del Juez de Instrucción Claudio Bonadio, titular del Juzg. Nº 11, Sec. 21, Comodoro Py 2002 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

 15- Por lo que solicito al Sr. Senador de la Nación, en uso de sus funciones, y conociendo su solvencia moral,  tenga a bien intervenir en defensa de la Institucionalidad avasallada, y los ex empleados que represento, tomando todas las diligencias que a su alcance le competa.-

Sin otro particular les saluda muy atentamente,

Dra. Alejandra R. Dibo
(* Texto enviado por la letrada)