miércoles, 29 de septiembre de 2010

Ypefianos la otra ilusión

Borrador expte: 7027-D-2010. El Imaginario publica el nuevo proyecto que reemplazó al 2500-D-2009. Y van...

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta
que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación.
    Nº de Expediente 7027-D-2010
Trámite Parlamentario 140 (23/09/2010)
Sumario EX – TRABAJADORES DE “YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD 
ANONIMA – YPF SA -”. REGIMEN DE RESARCIMIENTO ECONOMICO SIEMPRE QUE NO 
HAYAN ADHERIDO AL PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
Firmantes MOUILLERON, ROBERTO MARIO – THOMAS, ENRIQUE LUIS – 
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO – DE MARCHI, OMAR BRUNO – CASTAÑON, HUGO.
Giro a Comisiones LEGISLACION DEL TRABAJO; PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL; 
PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,…
ARTÍCULO 1º: El Estado Nacional reconoce un resarcimiento económico a 
favor de los ex trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales 
Sociedad Anónima (YPF S.A.), o sus derechohabientes, que al 1° de enero 
de 1991 mantuvieran su relación laboral con la empresa, y que con 
derecho al Programa de Propiedad Participada establecido en la ley de 
Reforma del Estado 23.696, no hubieran accedido de manera plena y 
efectiva al mismo.
ARTÍCULO 2º: El resarcimiento resultará de valuar las siguientes pautas:
a) Corresponderá a cada ex trabajador o derechohabiente una suma 
equivalente al valor de novecientos cincuenta y seis (956) acciones de 
YPF SA identificadas como YPF D. Para su cálculo se tomará la mayor 
cotización de las mismas en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la 
fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
b) Del monto resultante se descontará la cantidad que el ex trabajador o 
sus derechohabientes hayan percibido con anterioridad en concepto de su 
inclusión en la indemnización económica establecida por la ley 25.471. 
En ningún caso el monto del descuento superará la suma de PESOS 
VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO ($ 23.728.-).
c) Se descontará también del presente resarcimiento toda suma que el 
trabajador o sus derechohabientes hayan percibido en virtud de sentencia 
judicial firme cuya acción se originara en el Programa de Propiedad 
Participada establecido en la ley de Reforma del Estado 23.696.
ARTÍCULO 3º: Los ex trabajadores o derechohabientes exclusivamente 
deberán notificar la aceptación del presente resarcimiento al Ministerio 
de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, solicitando el pago y 
debiendo incluir con carácter de declaración jurada la percepción de 
sumas en los términos de los incisos b) y c) del artículo 2°. Esta 
solicitud y el pago del resarcimiento se regirán por los plazos y 
condiciones establecidos en el Anexo de la presente ley.
Todos los actos cumplidos en el marco de la ley 25.471, que no resulten 
incompatibles con esta ley mantendrán su validez. La Autoridad de 
aplicación determinará el procedimiento que deberá cumplirse en cada 
caso para ajustar cada trámite al presente procedimiento.
Al momento del cobro el ex trabajador o derechohabiente firmará un acta 
en el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación 
desistiendo de la acción y del derecho que pudieran asistirle por el 
Programa de Propiedad Participada y cederá al Estado Nacional los mismos.
ARTÍCULO 4º: En el supuesto de ex trabajadores o derechohabientes que 
hubieren iniciado acción judicial originada en el Programa de Propiedad 
Participada, para acogerse a los beneficios de esta ley deberán 
presentar, además de las condiciones previstas en el artículo anterior, 
certificación expedida por el juez competente sobre la homologación del 
desistimiento a la acción y al derecho. Las costas y honorarios serán a 
cargo del Estado Nacional y determinados en su mínimo legal.
ARTÍCULO 5º: En el plazo de sesenta (60) días a partir de la 
presentación de la solicitud de pago, el Ministerio de Economía y 
Finanzas Públicas de la Nación deberá notificar a los ex trabajadores o 
sus derechohabientes la liquidación del importe correspondiente. Los 
interesados tendrán un plazo de treinta (30) días para aceptar la 
liquidación practicada.
ARTÍCULO 6º: Aceptada la liquidación del artículo anterior, el importe 
será abonado en efectivo, el cincuenta por ciento (50%) dentro del plazo 
de noventa (90) días, y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la 
aceptación.
El incumplimiento de los plazos devengará un interés moratorio a favor 
de los ex trabajadores o sus derechohabientes equivalente al de la tasa 
activa del Banco de la Nación Argentina calculados sobre los saldos 
pendientes de pago.
ARTÍCULO 7º: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional el FONDO 
NACIONAL DE RESARCIMIENTO A EX TRABAJADORES DE YPF que, con afectación 
especifica, será destinado a cancelar el resarcimiento fijado en la 
presente ley. Este fondo estará integrado hasta cancelar la totalidad de 
los resarcimientos reconocidos con el treinta por ciento (30%) los 
recursos ingresados en concepto de derecho a la exportación de 
hidrocarburos creados por el segundo párrafo del artículo 6º de la ley 
25.561, prorrogada por la ley 26.217. Integrarán además este fondo los 
recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de la 
Nación.
ARTÍCULO 8º: Establécese la inembargabilidad de los resarcimientos que 
se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, 
exceptuándose de dicha inembargabilidad a los créditos de naturaleza 
alimentaria.
ARTÍCULO 9º: Queda expresamente prohibida la cesión de derechos, su 
venta, su donación, y/o cualquier otra figura jurídica que implique la 
transferencia a favor de terceros de los derechos al cobro del 
resarcimiento establecido por la presente ley.
La suma a la que ascienda el resarcimiento será depositada únicamente a 
nombre del beneficiario o sus derechohabientes en la cuenta que a tal 
fin se abrirá en la entidad que corresponda.
ARTÍCULO 10º: El presente resarcimiento se considerará como exento en 
los términos del artículo 20º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, 
texto ordenado por Decreto 649/97 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11º: La presente ley comenzará a regir a partir del día de su 
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto ha considerado como antecedentes los proyectos 
legislativos identificados como: 2500-D-2009 (Merlo, Poggi, Lusquiños, 
Torrontegui, Albrisi y Pérez, Alberto); 4125-D-2009 (González, Juan 
Dante, Córdoba, Villariño, Genem, Salum, Morejón, Sciutto, Álvaro, Salim 
y Recalde) y 4107-D-2010 (Carca, Piemonte y Gil Lozano). Asimismo se han 
recibido las inquietudes y propuestas de numerosas asociaciones y 
organizaciones representativas de los aproximadamente 33.000 
trabajadores de YPF. Así, hemos arribado al presente proyecto de consenso.
Hace ya muchos años, la ley de Reforma del Estado 23.696, y sus 
modificatorias, incorporó a la legislación positiva los denominados 
Programas de Propiedad Participada.
En tal contexto, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación 
en sociedad anónima de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del 
Estado, mediante el decreto 2.778/90.
La ley 24.145, dispuso que el capital social de YPF Sociedad Anónima 
estuviera representado en distintas clases de acciones, atribuyendo la 
clase C a las que adquiriera el personal de la empresa, hasta el diez 
por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad 
Participada de la ley 23.696, la que a su vez estableció que cada 
adquirente participase individualmente en la propiedad del ente a 
privatizar.
El 11 de julio de 1997, mediante el decreto 628/97, el Poder Ejecutivo 
Nacional aprobó un procedimiento de cancelación del saldo de precio y 
venta de las acciones clase C de YPF Sociedad Anónima, para los 
empleados adherentes al Programa de Propiedad Participada que se 
encontraban activos. Esto dejó fuera a unos 33.000 trabajadores que 
mantenían relación de dependencia al 1° de enero de 1991.
Ante esta circunstancia una significativa proporción de los ex 
trabajadores inició oportunamente acciones judiciales contra el Estado 
Nacional. Situación tratada por el máximo Tribunal de Justicia en los 
autos “Antonucci, Roberto c/ YPF SA y otros s/ part. accionario obrero” 
(CSJN -20/11/2001) en el cual se reconoció el derecho de los accionantes 
estableciendo “la fecha de corte” para estos reclamos que consideramos 
en el artículo 1º del presente proyecto.
Consecuentemente y siguiendo los lineamientos del mencionado fallo 
judicial se dispuso la inclusión de aquellos ex trabajadores en el 
Programa de Propiedad Participada mediante el dictado de la ley 25.471.
Que por su parte, el decreto 1077/2003 reglamentario de la ley 25.471 
estableció por un lado que la cantidad de acciones promedio por 
beneficiario ascendían a la “fecha de corte” a la cantidad de 956 
acciones por cada ex trabajador, que las costas de los juicios iniciados 
por los trabajadores fueran soportadas por el Estado nacional y 
estableció el valor promedio para el cálculo de la indemnización en 
pesos veintitrés mil setecientos veintiocho ($ 23.728.-). Similares 
criterios son los que se mantienen en el presente proyecto de ley.
Sin embargo tanto la ley 25.471 como los diversos procedimientos 
administrativos de cobro que por resoluciones y decretos se fueron 
dictando con posterioridad, no dieron solución, ni efectivo cumplimiento 
al reconocimiento de los derechos de estos trabajadores, sino que se 
transformaron en letra pétrea, debido al siempre excesivo formalismo que 
impone nuestra burocracia argentina y a una modificación de la base del 
cálculo de la indemnización que perjudicó a los trabajadores, no 
reconociendo en su plenitud el compromiso del Estado de otorgarle el 
diez por ciento (10%) de las acciones de la empresa privatizada: el 
método del cálculo, el pago con Bonos, y la depreciación de éstos en 
relación al valor de las acciones prometidas, son los elementos que 
perjudicaron ostensiblemente el derecho de los trabajadores.
A más de estos inconvenientes de operatividad, surgieron otros problemas 
más agudos, como por ejemplo: la falta de previsión de sanción en caso 
de incumplimiento del Estado Nacional o en caso de demora excesiva por 
parte de la Administración, quedando en el olvido miles de expedientes 
de trabajadores, quienes por otra parte habían sido compelidos a 
renunciar mediante declaración jurada su acceso a justicia.
Según los informes recibidos la totalidad de los beneficiarios de la ley 
25.471 se encuentran registrados en un padrón general de 32.968 
personas. De los cuales se presentaron 25.442 y habiendo cobrado 18.792, 
restando cobrar aún 6.650. Hay que tener en cuenta que muchos agentes 
cobraron su crédito por haber obtenido sentencias judiciales favorables. 
Consecuentemente, entre los 7.526 que no se presentaron en los términos 
de la ley 25.471, hay muchos que no lo hicieron por haber cobrado 
mediante sentencia judicial.
Esta grave situación de prolongado incumplimiento por parte del Estado 
nacional reviste un hecho lamentable, debido al estado de vulnerabilidad 
en que se encuentran las familias de los damnificados y que 
mayoritariamente están desocupados, sin prestaciones jubilatorias, y que 
al día de hoy requieren un resarcimiento justo y acorde.
Por todas estas particularidades, se hace de extrema necesidad, 
sancionar con fuerza de ley una solución integral: que abarque todos los 
procedimientos a seguir, sin un marco de discrecionalidad que pueda 
tornarlos programáticos, y sin dispersión normativa, una solución 
concreta: que establezca una reparación acorde, que no dependa de 
formulismos que puedan tornar arbitrarias las liquidaciones y que sean 
otra excusa para demorar los expedientes de los trabajadores, una 
solución eficaz: que reconozca la necesidad imperiosa que los 
damnificados tienen hoy de acceder a esta reparación para sustentar a 
sus familias, una solución expedita: que establezca un plazo real de 
actuación por parte de la Administración Pública, una solución justa: 
para que en caso de persistir la inacción Estatal los perjudicados 
puedan acceder mediante una vía sumaria a la Justicia; y finalmente una 
solución ejecutable y en efectivo, que haga operativo el reclamo de 
miles de ciudadanos, pudiendo acceder a su vez a una reparación 
dineraria y no en títulos de deuda incobrables, que siguen arrastrando 
el problema hacia el futuro.
A los efectos de otorgarle sustentabilidad económica a este 
resarcimiento se propone en el artículo 7º la creación de un fondo con 
afectación específica, el que estará integrado por el treinta por ciento 
(30%) de los recursos que ingresen en concepto de derecho a la 
exportación de hidrocarburos conforme el segundo párrafo del artículo 6º 
de la ley 25.561, sus modificatorias y complementarias, prorrogada por 
la ley 26.217 hasta enero de 2012. Además, integrarán este fondo los 
recursos que fije el Congreso Nacional en el presupuesto general de la 
Nación para cada ejercicio.
Se ha tenido en cuenta que según el INFORME DE RECAUDACIÓN PRIMER 
TRIMESTRE 2010 
Trimestre2010.pdf) elaborado por la Dirección de Estudios de la 
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la recaudación total 
del año 2009 de derechos de exportación Sección V-Productos Minerales 
(nomenclatura común del Mercosur) ascendió a $7.349 millones. Y en 
similar concepto en el primer trimestre de 2010 dichos ingresos 
ascendieron a $2.269 millones (cuadros número 20 y 21, páginas 60, 61 y 
62 del Anexo Estadístico) registrándose un incremento respecto del mismo 
período del 2009 de $616 millones. Dicho informe consigna que el aumento 
de la recaudación de estos derechos de exportación se debió “al aumento 
del precio del petróleo que determina además el incremento de las 
alícuotas de los principales hidrocarburos” (página 32).
Por todos estos argumentos y teniendo en cuenta que así estaríamos 
efectuando un demorado resarcimiento histórico, es que solicitamos a los 
señores legisladores tengan a bien aprobar el presente proyecto de ley.
ANEXO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SEGUIR POR LOS BENEFICIARIOS DEL 
RESARCIMIENTO ECONÓMICO.
1. INTRODUCCIÓN.
1.1. Inicio por la parte interesada: El inicio de todos los trámites 
deberá ser efectuado por la parte interesada. Su prosecución será de oficio.
1.2. Plazos: A partir de la fecha en que se inició el trámite 
administrativo para el cobro del resarcimiento, el Estado Nacional a 
través de los organismos que intervengan, tendrá el plazo establecido en 
la presente ley sin excepción para expedirse sobre la admisibilidad o 
rechazo fundado, de las peticiones ingresadas. La falta de respuesta en 
el plazo señalado será interpretada como respuesta afirmativa a la 
petición de los interesados.
1.3 Cooperación: Todas las dependencias del Estado Nacional, así como 
las partes intervinientes en los expedientes de solicitud, deberán 
prestar su colaboración, encontrándose obligadas a brindar toda 
información o aporte de documentación en el plazo de cinco (5) días a 
partir de que su intervención sea requerida a los efectos de poder 
cumplir con los plazos establecidos.
1.4. Alcance: El presente procedimiento alcanza a todas aquellas 
personas que sean beneficiarias del resarcimiento establecido en la 
presente ley y opten por acogerse a éste.
2. TRÁMITE PARA QUIEN SOLICITÓ EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 25471.
2.1. El trámite se regirá conforme a las pautas establecidas en el 
artículo 3º de la presente ley.
3. TRÁMITE PARA QUIEN INICIÓ ACCIÓN JUDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD 
PARTICIPADA.
3.1. El trámite se regirá conforme a las pautas establecidas en el 
artículo 4º de la presente ley.
4. TRÁMITE PARA QUIEN NO SOLICITÓ EL COBRO DE LA INDEMNIZACIÓN DE LA LEY 
25471 NI INICIÓ ACCIÓN JUIDICIAL POR PROGRAMA DE PROPIEDAD PARTICIPADA.
4.1.- Presentación en el Banco de la Nación Argentina: El trámite se 
iniciará por ante cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina 
con la aceptación lisa y llana de las condiciones estipuladas en el 
Formulario de Requerimiento de Pago Individual correspondiente, mediante 
su firma.
4.2.- Documentación a presentar por el beneficiario.
4.2.a.- Original y dos (2) copias de la primera y segunda hoja del 
Documento de Identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica 
o Libreta de Enrolamiento) exclusivamente. Si no dispone de alguno de 
estos tres (3) documentos, debe tramitarlo ya que no se aceptarán otros 
tales como cédulas de identidad de Policía Federal o Provinciales;
4.2.b.- Original y copia de algún documento donde conste el Nº de Legajo 
Personal de YPF, por ejemplo: recibo de sueldo, liquidación final, 
certificado de servicios, etcétera;
4.2.c.- Original y copia de la Constancia de Número de la Clave Única de 
Identificación Tributaria/Clave Única de Identificación Laboral 
(CUIT/CUIL).
4.2.d.- Beneficiarios fallecidos – Derechohabientes: En los casos en que 
el beneficiario hubiera fallecido, las personas enumeradas en el 
artículo 38 del decreto ley 18037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho 
mediante la sola acreditación del vínculo en el orden y prelación allí 
establecido, sin necesidad de iniciar el juicio sucesorio del causante.
5. EXISTENCIA, ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL RESARCIMIENTO.
5.1.- Intervención de las áreas sustantivas: Será responsabilidad de 
cada área sustantiva, según la naturaleza de la materia, efectuar el 
control de toda la documentación y de los demás antecedentes que tengan 
relación con la acreditación de legitimación y el otorgamiento de la deuda.
5.2.- Dirección General de Administración: Los trámites ingresados por 
el Banco de la Nación Argentina serán girados a la Dirección General de 
Administración, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y 
Finanzas Públicas de la Nación a fin de que confeccione el Formulario de 
Requerimiento de Pago Individual. Éstos deberán estar suscriptos por el 
beneficiario, debiendo quedar expresa constancia en ellos de la 
intervención del área competente en la tramitación del presente reclamo.
5.2.a).- Se establece la intervención de la Sindicatura General de la 
Nación en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual, por lo 
que el espacio destinado al organismo de control en dichos Formularios 
quedará sin completarse. Al pié de estos últimos deberá consignarse la 
firma y sello del funcionario designado como responsable de la Dirección 
General de Administración.
5.2.b).- El Director General de Administración, o quien lo reemplace en 
su ausencia, designará al funcionario responsable que suscribirá e 
intervendrá en los Formularios de Requerimiento de Pago Individual.
5.2.c).- Una vez efectuados los análisis pertinentes sobre las 
actuaciones, y suscripta la documentación señalada en el apartado 
anterior dicha Dirección confeccionará la Carta de Gerencia, en la cual 
se consignará entre otros aspectos, los datos del peticionante, el monto 
del resarcimiento fijado por la presente ley y referencia a los 
dictámenes emitidos por el Servicio Jurídico.
5.2.d)- La Carta de Gerencia deberá ser suscripta por el Director 
General de Administración, siendo remitidas las actuaciones con 
posterioridad a la Sindicatura General de la Nación para la suscripción 
e intervención de su competencia.
5.3.- Procedimientos de pago anteriores: Si el trámite de pago para la 
cancelación de una deuda resultante de un juicio relacionado con el 
Programa de Propiedad Participada no hubiere culminado aún, éste 
continuará su curso en forma independiente a este procedimiento, a menos 
que el actor decida acogerse al resarcimiento previsto en la presente 
ley, en cuyo caso sólo podrá reclamar la diferencia en más, que le 
pudiera corresponder por la parte impaga del monto estipulado en el 
artículo 2º de la ley.
5.4.- Intervención del Servicio Jurídico Permanente: En todo caso en el 
cual se requiera opinión jurídica, se girarán las actuaciones a la 
Dirección General de Asuntos Jurídicos, o la que la sucediere, del 
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación para que emita 
un dictamen al respecto.
5.5.- Puesta a disposición: En un plazo de noventa (90) días, desde que 
fuere aceptado -expresa o tácitamente- el reclamo del beneficiario, se 
procederá al depósito en efectivo del cincuenta por ciento (50%) del 
resarcimiento y el saldo a los ciento ochenta (180) días de la 
aceptación. A tal fin con la conformidad del Organismo de Control y la 
Dirección General de Administración, esta última enviará el Formulario 
de Requerimiento de Pago Individual a la Oficina Nacional de Crédito 
Público de la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de 
Finanzas, o la que la sucediere, del Ministerio de Economía y Finanzas 
Públicas de la Nación, la que procederá a su acreditación en una cuenta 
del Banco de la Nación Argentina.

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